Los derechos humanos
son un conjunto de principios, de
aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados
jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad
como persona, en su
dimensión individual y social, material y espiritual."
"Son atributos de toda persona, inherentes a su dignidad, que el
Estado está en el deber de respetar. ¿Cómo garantiza el Estado
venezolano los derechos humanos?
El respeto y
garantía de los derechos humanos es un propósito general del Estado venezolano.
El Estado tiene la obligación de respetarlos (no interferir con áreas
específicas de la vida individual) y de garantizarlos (adoptar las medidas
necesarias para lograr su satisfacción en la población,
y asegurar la prestación de determinados servicios).
La Constitución
de 1999 establece, a lo largo de su Título III, un amplio marco de protección a
los derechos humanos, tanto de aquellos contemplados en su propio texto
como los que se encuentran en tratados,
pactos o convenios internacionales. También de los que sean inherentes al ser
humano, aunque no figuren expresamente en su texto (Artículo 22).
En efecto la Constitución no solo se refiere al conjunto de normas que
regulan las instituciones,
relaciones y funcionamiento interno de la vida del Estado sino que en la carta
magna también se dilucida, fundamentalmente, la finalidad última del Estado, que
modernamente no es otra que servir a la persona humana.
Como sabemos la Constitución moderna se concibe como la forma organizada de
la sociedad
que refleja el consenso valorativo que la comunidad se ha
dado y conforme a la cual pretende se ejerza el poder.
En Venezuela
la legitimidad del poder reside en el pueblo (Art. 5 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, en lo que sigue CBV). Fué el pueblo, esto es la
mayoría de los ciudadanos, quienes configuraron el modelo
político que refleja el ordenamiento constitucional (Preámbulo de la CBV). Este
modelo tiene su fundamento en el conjunto de libertades que, desde mediados del
siglo XVIII, se vienen desarrollando en los países desarrollados o en vías de desarrollo.
Por ello la finalidad de la Constitución Venezolana, en esencia, es salvaguardar
la libertad
de la sociedad y de cada uno de los ciudadanos que la conforman.
Ciertamente que la Constitución, analizada desde una perspectiva funcional
–como aquí se hace-, tiene otras funciones, pero
tanto su estructurapersonalidad
como individuo
o ser social.
organizativa (la división de los poderes y su funcionamiento interno) como el
reconocimiento que hace de las libertades ciudadanas (Derechos y Garantías
Constitucionales), tiene la finalidad de proteger la libertad y autonomía del
ciudadano en los distintos ámbitos donde desarrolla su
Es una rama del Derecho
público cuyo campo de estudio incluye el análisis
de las leyes
fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materiagobierno,
derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto
las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes
públicos y ciudadanos.
de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de
Se trata de una especie de introducción
al texto constitucional que proclama cual es la fuente de legitimidad del poder
constituyente, los
valores, principios y fines del estado. No obstante, más adelante se
definirá de manera más extensa y precisa, pues constituye una unidad especial de
este texto.
PREÁMBULO DE LA CRBV
"El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y
el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores
y forjadores de una patria libre y soberana;
Con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores
de la libertad, la independencia,
la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta
y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo,
a la cultura,
a la educación, a la
justicia social y a la igualdad
sin discriminación
ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración
latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y
autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad;
En ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo
democrático, decreta lo siguiente:"
La parte orgánica, determina la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos
y las competencias
de los diversos órganos que integran el poder público. Por consiguiente tiene un
énfasis instrumental y mecánico en el buen sentido de estas palabras pues
organiza los poderes, sus funciones, competencias y hasta procedimientos. La parte dogmática de la Constitución (de las constituciones), se habla de
aquella parte que consagra valores superiores de una sociedad, que postula los
principios y fines estatales, y las libertades a proteger principalmente por el
ordenamiento jurídico. En síntesis: : se
trata de un conjunto de normas que establecen los principios básicos que
orientan la vida del Estado y los derechos de las personas. El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de
estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De
esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma
de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos,
incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones
entre los poderes públicos y ciudadanos-
La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho
constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país
jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país,
considerándola como una Supra-Ley, la Ley Suprema del Estado de la cual todo el
sistema
jurídico encuentra fundamento. Esto incluiría a los tratados
internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda
ser también sobre las relaciones jurídicas internas.
Venezuela fue el primer país en poseer Constitución; siguiendo la tesis
de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico
Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como
fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334,
335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código
Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento
Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del
año 1999, expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la
Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder
Público Nacional.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar
la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir
y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público"
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la
Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza
o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así:
"Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en
ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no
de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia".
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los
jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de
incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma
jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los
órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la
constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación
y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de
carácter
vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo
de Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto
oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en
ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala
podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea
nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales
suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a
la Supremacía Constitucional.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde a los Jueces
velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya
aplicación se pida con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma
Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma
Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la
constitución.
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la ley vigente, cuya
aplicación se pida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán
esta con preferencia". es decir que existe preferencia de la constitución sobre
alguna norma con ella. Cuando este tratado o acuerdo está avalo por la Constitución de cada país y
en ella se le da el rango de Supra Constitucional.
En la CRBV en el TÍTULO III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículo 31: "El Estado adoptará, conforme
a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que
sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo." El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para
asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un
procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción
con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior
que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este
control es el mantenimiento
del Principio de Supremacía Constitucional.
Venezuela adoptó el sistema de control de la constitucionalidad a cargo de un
órgano judicial, su norma rectora se encuentra en el art. 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad de
las leyes, contrariamente al sistema difuso, se caracteriza por el hecho de que
el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de
actuar como juez constitucional, es decir que este sistema existe cuando un solo
órgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la nulidad por
inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de rango
y valor
similar.
El órgano estatal dotado del privilegio de ser único juez constitucional
puede ser la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la cúspide de la jerarquía
judicial de un país, o una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional creado
especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial, para
actuar como único juez constitucional. En ambos casos, estos órganos tienen en
común el ejercicio de una actividad jurisdiccional como jueces
constitucionales.
En el Artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, se establece: "De conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de
la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los
términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en
otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de
inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo
la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del
recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por
tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de
aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según
corresponda."
La esencia del método
difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía
constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos
que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser
considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a
aplicar las leyes.
El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional
concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la
constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la
ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
El Control Difuso presenta las siguientes características:
-
a. Naturaleza
Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso
existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con
relevancia jurídica. -
b. Efecto Inter Partis: Esto es, de efecto entre partes, significando ello
que los efectos de la aplicación del control difuso solo afectará a las partes
vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es, en el
caso concreto,
más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la
misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos,
en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos
correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.
En el Artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, se establece: "De conformidad con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo
tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha
sentencia estará expuesta a los recursos o
acciones
ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso,
que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia
prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla
cuando ésta se encuentre definitivamente firme."
"De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la
constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala
Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada
para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad
de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la
sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa
juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria
total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser
el caso."
El T.S.J. está regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de
mayo de 2004)
Conformación: Artículo 3: La Sala Plena es el órgano directivo del Tribunal
Supremo de Justicia y tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o
Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras. En
ningún caso los integrantes de la Junta Directiva podrán ser miembros de una
misma Sala. Cada miembro de la Junta Directiva presidirá la respectiva Sala. La
Sala Plena tendrá un Secretario y un Alguacil.
Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de
cada una de sus Salas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser
reelegidos, por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable
de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes, su propia directiva y la de
las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca
esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. La elección
de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las demás Salas se efectuará en la
última reunión de Sala Plena, cada dos (2) años o en la fecha más inmediata
siguiente. Los Vicepresidentes de cada Sala deben ser electos por los
Magistrados o Magistradas de la Sala a la que pertenece.
Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del
Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos
con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que
colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de los tratados internacionales que sean suscritos por
la República, antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o
Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder
Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en
forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera
necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cuales
quiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por
falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en
los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido
el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas
jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la República.
13. Resolver los conflictos
de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el
Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio
Tribunal, con motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los
decretos con rango y fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la
República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de
la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o
de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la
Constitución.
16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público
constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la
República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
17. Conocer la demanda
de interpretación de normas y principios que integran el sistema
constitucional.
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo
constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o
funcionarias públicos nacionales de rango constitucional.
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados
superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. 20. Conocer las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 21. Conocer las demandas y
las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos
cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes
especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios
públicos o al contencioso electoral.
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y
omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la
Comisión de Registro Civil y
Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Autor:
Elia Tortolero de Banda |