PRINCIPIOS CONTITUTIVOS DE
LA PRUEBA EN DESARROLLO
DE LA CONTITUCION NACIONAL.
Cuando hablamos de un Estado
de Derecho, nos referimos a un Estado sometido al total imperio de la ley, la cual,
dentro del ámbito nacional, tiene como norma suprema a la Constitución
Política. Según esta
misma, como lo indica en su artículo primero, Colombia se
constituye como un Estado social de derecho. De este modo todo nuestro
ordenamiento jurídico está sujeto a los principios que
de la Carta
Política dimanan y debe respetar los derechos fundamentales
que en ella se consagran y que encuentran su aplicación y desarrollo en las
demás normas.
Todas estas directrices como es natural se enmarcan en todos los escenarios
procesales en los que intervienen la sociedad
colombiana, de este modo nuestro sistema
judicial se caracteriza por dar especial aplicación a todas estos los principios
constitucionales. Es de resaltar que, de todas las ramas del derecho, es en el
derecho penal
donde mayor relevancia adquiere el respeto
de todas las garantías constitucionales señaladas en la carta, porque
es aquí donde se encuentran en juego
todos los derechos fundamentales, ya que el objeto de este es la protección del
interés público
y la defensa de los derechos individuales y colectivos, castigando las conductas
que lo lesionen gravemente o los pongan en peligro.
En la estructura
del nuevo procedimiento
se incluyen tres etapas distintas: la de indagación, la de investigación
y la de juicio. Así mismo, en el proceso
se integran cuatro audiencia básicas: la de formulación de la imputación, la de
formulación de la acusación, la preparatoria y la de juicio oral. Durante el
procedimiento de indagación, comprendido entre el momento en que la autoridad
conoce de la presunta comisión de un hecho delictivo (notitia criminis),
y el procedimiento de investigación, comprendido entre la formulación de la
imputación y la formulación de la acusación, se presenta un despliegue de
diligencias dirigidas por el fiscal
y ejecutadas por la policía judicial tendientes a buscar elementos materiales
de prueba. La formulación de la acusación, que da inicio a la etapa final del
juicio se presenta cuando, considerando los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información
legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad
de verdad, que la conducta
se cometió y que el imputado es el autor o partícipe.
Es en los aspectos reseñados anteriormente donde radica la importancia de
analizar el manejo de la prueba a la luz de los
principios constitucionales aplicables al proceso penal.
- Principio de Contradicción
En primer lugar estudiaremos el principio de contradicción, en virtud del
cual las partes tienen "derecho a conocer y controvertir las pruebas,
así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o
incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como
las que se practiquen en forma anticipada", según lo indica el artículo 15 de la
Ley 906 de 2004 y que está en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de
la Constitución.
A decir de la Corte Constitucional, "lo que se entiende por ‘controversia de
la prueba’ es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse
sobre el valor,
el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con
base en ello sustentar la argumentación de la defensa". En efecto, los elementos
materiales que se pretendan hacer valer en el proceso, durante la etapa de
juicio deben someterse a un debate
en el que las partes puedan ejercer su derecho de contradecirlas, en aquellos
casos en los que puedan afectar sus intereses.
El texto
de la norma es acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, en el sentido de
que el principio de contradicción no admite excepciones, pues este, como
expresión del derecho a la defensa, debe ejercerse en todas las etapas del
proceso, pues "de la interpretación
del artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el
establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la
prueba".
- Principio de Concentración
El principio de concentración hace referencia "a la posibilidad de ejecutar
la máxima actividad del procedimiento en la fase oral". En consecuencia, según
lo dispuesto por el artículo 17 del Código
de Procedimiento Penal, "durante la actuación procesal la practica de pruebas y
el debate deberán realizarse de manera continua", en consonancia con el artículo
8 del mismo Código, que consagra el derecho que tiene el procesado a "tener un
juicio público, oral, contradictorio y concentrado", buscando obtener el
adecuado ejercicio del derecho de defensa a lo largo del proceso, el cual tiene
sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando de manera expresa
señala que "todo sindicado tiene derecho a la defensa".
El principio de concentración tiene como fin evitar dilaciones injustificadas
del proceso, haciéndolo más expedito y ágil, con el objeto de alcanzar un alto
grado de continuidad, permitiéndole al juzgador, a la hora de tomar una
decisión, tener una idea global de la argumentación presentada durante el debate
probatorio. Con respecto a este principio encontramos los actos de prueba, que
hacen referencia las actividades de las partes encaminadas a obtener los
elementos y el material probatorio durante la investigación, con carácter
provisional y no definitivo, para su posterior discusión en el juicio.
Las pruebas propiamente dichas son aquellos elementos que son admitidos para
generar la convicción judicial suficiente, sobre los recae el debate probatorio
y, por tanto, solo a estas se aplica el principio de concentración, pues los
actos de prueba no tienen vocación de permanencia dentro del proceso, lo que si
sucede con las pruebas. La necesidad de que el juez tenga una relación directa con los sujetos
procesales y con los materiales elementos de convicción que ellos aportan, se
concreta en el principio de inmediación de la prueba. La corte constitucional lo
expresa de la siguiente forma: "Entre los principios que inspiran la
estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se
encuentra el de la inmediación en virtud del cual el juez debe tener una
relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás
sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su
contenido o materia,
de principio a fin"
El principio de inmediación implica que debe haber una presencia e identidad
física del juzgador, pues, como dijimos debe ser el quien conozca personalmente
el material probatorio recolectado, lo que no sucedía en el régimen procesal
penal anterior, en el cual otros funcionarios judiciales podían llevar a cabo
las respectivas diligencias transmitiéndole luego al juez, mediante un acta, lo
en ellas observado. El juez, que es en últimas quien toma la decisión, debe
formarse su propia visión acerca de los hechos materia del proceso y obtener la
convicción necesaria para un pronunciamiento justo. El artículo 29 de nuestra Constitución Política consagra el derecho que tiene
toda persona "A un
debido proceso público", esto con el de garantizar la transparencia en la administración
de justicia,
pues el conocimiento
que tenga la comunidad
de las actuaciones que se surtan en el proceso sirve para controlar los abusos
del poder
que se lleguen a presentar y para exigir a las partes una mayor lealtad. En
consecuencia, el debate probatorio debe ser abierto y permitir la participación
de la sociedad siempre y cuando esta no interfiera en el normal desarrollo del
proceso y no afecte la seguridad
nacional.
El principio de publicidad permite que el juez considere las pruebas
allegadas al proceso de una manera neutral, objetiva e imparcial, de manera que
su valoración no se vea inclinada hacia uno u otro lado obedeciendo a intereses
ajenos al bien común.
Una vez analizados los principios fundantes que determinan la legalidad
de la prueba dentro del proceso penal, entraremos por determinar la aplicación
de las pruebas en cada una de las etapas del procedimiento, mencionadas
anteriormente.
INVESTIGACIÓN Y ELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS.
El procedimiento de indagación e investigación consiste en el despliegue de
diligencias de averiguación, dirigidas y coordinadas por el fiscal y ejecutadas
materialmente por la policía judicial bajo su dependencia funcional, en orden a
buscar elementos materiales probatorios y presentar informes
(CPP Artículos 200 y 207). Los actos materiales de investigación solo pueden ser
ejecutados por la policía judicial. Es ella la que debe responder por la cadena
de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencias
fisicas, hasta certificarla (Artculo 254 y siguientes). Cuando las
averiguaciones de la conducta punible son generales, sin dirigirse concretamente
a una persona determinada, se habla propiamente de una indagación, actividad que
puede convertirse en investigación en el momento en que se centra en un
indiciado ya individualizado e identificado, como consecuencia de los elementos
materiales probatorios e informes que lo comprometen seriamente, caso en el cual
el fiscal debe acudir al juez de control
de garantías para formular la imputación, dentro de una audiencia preliminar, y
desde entonces, el indiciado pasa a ser imputado y prácticamente comienza el
ejercicio de la acción
penal.
En la formulación de la imputación que hace el fiscal ante el juez de
garantías, no es necesario describir los elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o informes en poder de la Fiscalia.
Por otra parte si fuere procedente una medida de aseguramiento, el fiscal
solicitara al juez de garantías la convocatoria de a una audiencia preliminar
para el efecto, pero deberá presentar en el acto los Elementos de
Conocimiento o Elementos Materiales Probatorios, evidencia física e
información estrictamente necesaria para la medida de los cuales puede inferirse
razonablemente que el imputado es autor o participe de la conducta.
Durante la
investigación la Fiscalia y la Policía judicial no producen pruebas,
simplemente la segunda recoge elementos materiales probatorios y presenta
informes, bajo la dirección
y coordinación
de los fiscales, cuya potencialidad probatoria para una sentencia depende de su
debida presentación y debate ante el juez de conocimiento, por medio de un
órgano de prueba que pueda ser testigo o perito.
ACUSACIÓN Y ELEMETOS
MATERIALES DE PRUEBA
De acuerdo con el articulo 175 de Código de procedimiento Penal, el
procedimiento de investigación es de 30 a 60 días, según el caso, concluye con
tres decisiones, Una de ellas es la Acusación.
Se ha determinado por la doctrina que "La acusación se presenta "cuando de
los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, se puede afirmar que la conducta delictiva existió". En el escrito de
acusación deberá hacerse el descubrimiento de las pruebas, por medio la
presentación de un documento relacionado con los hechos que no requieren prueba,
las pruebas anticipadas que la Fiscalia pretenda aducir al juicio oral, siempre
y cuando su practica no pueda repetirse en el, la indicación completa de
testigos y peritos que se presentaran al juicio oral, el señalamiento de los documentos
objetos u otros elementos que quieran aducirse y los demás elementos favorables
al acusado en poder de la Fiscalia."
Como un tema basilar relacionado con las pruebas, debe indicarse que la
aplicación de principio de oportunidad y los preacuerdos y negociaciones entre
imputados o acusados, la Fiscalia no proceden por caprichos del funcionario o
conveniencias que no estén basadas en un mínimo probatorio seriamente orientado
a la responsabilidad
del imputado, pues siempre deberá respetarse la presunción inocencia del
imputado. Con la presentación del escrito de acusación comienza el
juzgamiento.
1.7.3 AUDIENCIA PREPARATORIA, ELEMENTOS MATERIALES, Y PRUEBAS.
En esta audiencia pueden hacerse observaciones sobre el descubrimiento de los
elementos probatorios, el juez dispondrá que la Defensa descubra sus elementos
probatorios, que la Fiscalia y la defensa enuncien la totalidad de elementos
probatorios que harán valer en el juicio oral y publico; el juez decretara la
practica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la
acusación que requieren prueba y podrá excluir las pruebas impertinentes,
inútiles, superfluas o ilegales. En ningún caso el juez podrá decretar pruebas
de oficio.
1.7.4 AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PRUEBAS
Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha y hora para el
inicio del Juicio Oral, que es el centro de gravedad de la actuación.
El juez concederá la palabra al acusado, y luego a la Fiscalia que presentara
su teoría
jurídica del caso y lo propio puede hacer la defensa, con base en los elementos
materiales probatorios e informes recaudados durante la investigación. Es el
momento del juicio que se titula como declaración inicial o alegatos de
apertura, de corte mas descriptivo y lleno de aspiraciones de las partes que
dependerán de los resultados probatorios del Juicio Oral.
Sucesivamente se procede a la práctica de pruebas, que consiste en la
presentación, en el caso particular de los testigos, primero serán examinados
individual y separadamente los de la acusación, y después los de la defensa,
pero cada parte determinara el orden si presentare varios. El juez advertirá a
cada testigo os derechos y privilegios que tiene de acuerdo a la ley.
En relación con los testigos, el Código de Procedimiento Penal prevé que,
excepcionalmente, el Juez podrá intervenir en los interrogatorios y
contrainterrogatorios para conseguir que la declarante responda la pregunta que
le han formulado o le hagan de manera clara. Una vez terminados los
interrogatorios por las partes, el juez y el ministerio público podrán formular
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Esta fórmula unida a la de que el juez no puede decretar pruebas de oficio,
esta consideración es aceptada con el principio acusatorio, por que por un lado
se conserva la regla de que son las partes las que individualizan los hechos por
probar y establecen que pruebas deben ser usadas, pero por otra parte, como se
entiende que el juez llega sin ninguna información al juicio sin ninguna
información al juicio. Las partes son las que deben suministrársela por medio
las pruebas, y como también el debe llegar a una convicción mas allá de duda
razonable para emitir sentencia condenatoria (articulo 381) entonces resulta
equilibrado que pueda hacer "interrogatorios complementarios", es decir formular
preguntas después de que la acusación y la defensa hayan agotado su
oportunidad.
La imparcialidad del juez como esencia de esa función
juridiscente en un estado de
derecho ha sido prevista en los instrumentos internacionales como derecho
fundamental del ciudadano, cuando el juez decreta pruebas de oficio
indudablemente señala una tendencia, por que siempre favorecerá con su conducta
el interés básico de cualquiera de los sujetos procesales enfrentados y, aunque
en abstracto solo le asiste un interés objetivo,
en el caso concreto
y en la practica, indefectiblemente, se traducirá en un interés subjetivo.
De esta manera, con apoyo en la previsión constitucional transcrita, la
prueba se diseña como una actividad transitiva de las partes al juez y no como
una actitud
reflexiva del funcionario, razón por la cual el código de procedimiento penal
señala que "la prueba tiene por fin llevar al conocimiento del juez, mas allá de
duda razonable, los hechos y circunstancia materia del juicio y los de la
responsabilidad penal del acusado como coautor o participe". Así entonces, de
acuerdo con esta concepción, probar significa convencer al juez por medio de un
acto completamente externo a él, en relación con la certeza de la existencia de
un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado.
Sin embargo, debe advertirse que sobre el particular existe una posición
contraria fundada en el artículo 228 de la Constitución Política, por cuya
interpretación se señala que como el fin del proceso penal es la actuación
correcta de la ley penal y la búsqueda de la verdad material, además de que la
pena estatal es de interés publico, a esos objetivos
no podría renunciar el juez, siempre y cuando este provisto de este interés
objetivo y no de otro de carácter personal, aun
al precio
de comportarse como un interesado mas en la decisión del caso, y, en
consecuencia, decretar pruebas de oficio para evitar la impunidad
o el error judicial.
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Adriana Santafe Paarada
Estudiante de último nivel de la carrera de Derecho, de la Universidad
industrial de Santander. |